En el arbitraje, como en el sistema judicial, el tercero neutral no auxilia a las partes para que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo igual en sus efectos a una sentencia judicial. El rol del árbitro es similar al del juez: las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes.
QUIÉNES PUEDEN CREAR CENTROS DE CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE
Resolución 1342 del 2004 Ministerio del Interior y de Justicia
Artículo 1o. Personas autorizadas para crear centros de conciliación y/o arbitraje. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas, las facultades de ciencias humanas y sociales, los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades y, en general, las personas facultadas por la Ley, podrán solicitar al Ministerio del Interior y de Justicia la autorización para la creación de centros de conciliación y/o arbitraje previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio para tales efectos.
La nueva regulación del arbitraje internacional sitúa a nuestro país entre los que se consideran desarrollados en esta materia.
El 12 de octubre del presente año empezará a regir la Ley 1563, que regula el Arbitraje Nacional e Internacional y será aplicable exclusivamente a los procesos que se inicien a partir de entonces.
La nueva regulación del arbitraje internacional, sin duda, sitúa a nuestro país entre los que se consideran desarrollados en esta materia, pues siguió de cerca la Ley Modelo de Uncitral, lo cual se considera deseable en este ámbito, y acogió disposiciones que provienen de otras legislaciones consideradas ‘de avanzada’, como la peruana y la suiza, o que se derivan de experiencias favorables en la práctica arbitral.
Entre las normas contenidas en el nuevo estatuto, que se consideran benéficas por su claridad y amplitud, se encuentra aquella que define cuándo una controversia puede ser decidida a través de arbitraje internacional.
A este respecto, se dispone que un arbitraje es internacional cuando:
a)“Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; b) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el sitio con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios, y c) la controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional”.
Nótese que en tal disposición se eliminó la posibilidad de atribuir el carácter de internacional a una controversia por la sola voluntad de las partes, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana a ese respecto.
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